REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001467

Solicitantes: Ciudadanos JEAN CARLOS ALFINGER TORRES y YERIRMAR SANDOVAL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.020.878 y V-22.310.601 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 19 de mayo de 2016.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud recibida en fecha 4 de octubre de 2016, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS ALFINGER TORRES y YERIRMAR SANDOVAL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.020.878 y V-22.310.601 respectivamente, asistidos por el defensor público cuarto abogado OMAR REVEROL, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 19 de mayo de 2016, en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, a razón de Bs. 2.500,00 semanales, que serán entregados directamente a la madre de los niños, quien deberá firmar recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención de la niña serán cubiertos por el padre quien aportará el 100% de dichos gastos. En el mes de diciembre el padre aportará un gasto mínimo de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para los gastos de la época.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 19 de mayo de 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001467