REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001475
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RUSMERY ONIDA SUAREZ SIVIRA y HUGO CRISTOBAL MENDOZA ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-25.400.068 y V-19.614.567 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 5 de diciembre de 2013.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RUSMERY ONIDA SUAREZ SIVIRA y HUGO CRISTOBAL MENDOZA ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-25.400.068 y V-19.614.567 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 5 de diciembre de 2013, recibida en fecha 4 de octubre de 2016, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) MENSUAL, que serán entregados a la madre del niño, quien deberá formar recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), adicionalmente aportará el regalo del niño Jesús. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, así como cualquier gasto ocasionado de la manutención del niño serán cubiertos por ambos progenitores, previa presentación de presupuesto y facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 5 de diciembre de 2013, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001475
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