REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001478
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOSEFA COROMOTO OSORIO YOVERA y KILBER JOSÉ SEGURA LIMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.960.645 y V-22.960.897 respectivamente.
Beneficiarias: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 10 de diciembre de 2012 y 26 de enero de 2015 respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOSEFA COROMOTO OSORIO YOVERA y KILBER JOSÉ SEGURA LIMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.960.645 y V-22.960.897 respectivamente, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 10 de diciembre de 2012 y 26 de enero de 2015 respectivamente, recibida en fecha 4 de octubre de 2016, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) MENSUAL, que serán depositados en la cuenta de bancaria a nombre de la madre de las niñas. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para los estrenos y juguete de sus hijas de uno de los días festivos y la madre se comprometerá a cubrir los gastos de sus hijas del otro día festivo. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, así como cualquier gasto ocasionado de la manutención de las niñas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa presentación de presupuesto y facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 10 de diciembre de 2012 y 26 de enero de 2015 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001478
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