REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001487

Solicitantes: Ciudadanos ALEIXIS DANIEL VISCAYA GIL y MARIELYS GRACIELA CIPAGAUTA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.594.298 y 19.414.933 respectivamente.

Beneficiarias: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 9 de abril de 2009 y 30 de marzo de 2013 respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALEIXIS DANIEL VISCAYA GIL y MARIELYS GRACIELA CIPAGAUTA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.594.298 y 19.414.933 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública primera abogada BLANCA HERNANDEZ, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 9 de abril de 2009 y 30 de marzo de 2013 respectivamente; el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre, quien deberá firmar recibo en señal de cumplimiento. GASTOS MÉDICOS (medicinas, consultas médicas): El padre deberá aportar el 50% de dichos gastos, la madre entregará al padre los récipes y facturas de medicinas y el padre reembolsará a la misma el 50% de los gastos realizados. Con relación al mes de septiembre los gastos de uniformes escolares, el padre entregará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), adicionalmente le entregará a la madre los útiles escolares, ya que el padre goza de ese beneficio laboral. En el mes de DICIEMBRE: El padre aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), para los estrenos y serán entregados los primero cinco días del mes de diciembre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 9 de abril de 2009 y 30 de marzo de 2013 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001487