REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001492
Solicitantes: Ciudadanos LISBETH MILAGROS TOVAR GARRIDO y FREDDY JAVIER BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.387.427 y V-16.134.172 respectivamente, a favor del niño FREIBER JAVIER BARRIOS TOVAR, nacido en fecha 13 de abril de 2006.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de abril de 2006.
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud recibida en fecha 5 de octubre de 2016, presentada por la Fiscalía del ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LISBETH MILAGROS TOVAR GARRIDO y FREDDY JAVIER BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.387.427 y V-16.134.172 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de abril de 2006, en la cual quedó establecido el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los fines de semana, los días que tenga libre por su condición laboral, en horario diurno, buscándolo y retornándolo al hogar. SEGUNDO: El niño compartirá con el padre el día del padre y cumpleaños de éste y de igual manera con la madre. En cuanto al cumpleaños del niño serán compartidos entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, si el padre no está laborando. TERCERO: En vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre los padres dependiendo de la condición laboral del padre. En época decembrina el padre compartirá con su hijo la semana del 24 de diciembre y con la madre la semana del 31 de diciembre, siendo alternados los años siguientes. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de abril de 2006, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001492
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