REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001505
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YOLANDA JOSÉ VALERO ACOSTA y JOHAN JOSSUE PÉREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.3016.224 y V-18.054.045 respectivamente.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 31 de enero de 2012.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YOLANDA JOSÉ VALERO ACOSTA y JOHAN JOSSUE PÉREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.3016.224 y V-18.054.045 respectivamente, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 31 de enero de 2012, recibida en fecha 6 de octubre de 2016, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUAL, que serán entregados depositados de manera quincenal, en la cuenta corriente de la tía de la niña. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares en el mes de septiembre el padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVRES (Bs. 8.000,00), y en cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará en el mes de diciembre la cantidad adicional VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), comprometiéndose en comprar uno de los estrenos. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, así como cualquier gasto ocasionado de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos progenitores, previa presentación de presupuesto y facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 31 de enero de 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001505
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