REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001510
Solicitantes: Ciudadanos NELSI DAMARIS HERNANDEZ POLANDO y FELIPE NEHOMAR TORREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.759.764 y V-15.769.668, respectivamente.
Beneficiarias: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 8 de agosto de 2009 y 29 de noviembre de 2011 respectivamente.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud recibida en fecha 6 de octubre de 2016, presentada por los ciudadanos NELSI DAMARIS HERNANDEZ POLANDO y FELIPE NEHOMAR TORREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.759.764 y V-15.769.668, respectivamente, asistidos por la defensora pública auxiliar tercera abogada ANA GABRIELA FLORES, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 8 de agosto de 2009 y 29 de noviembre de 2011 respectivamente, en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, a razón de Bs. 2.500,00 semanales, que serán entregados directamente a la madre de las niñas, quien deberá firmar recibo en señal de cumplimiento. Asimismo, aportará la cuota extra para útiles escolares y uniformes escolares de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Y en el mes de diciembre aportará la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para gastos de fin de año. En cuanto al regalo del niño Jesús será sufragado en un 50% por cada uno de los padres. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención de las niñas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 8 de agosto de 2009 y 29 de noviembre de 2011 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001510
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