REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-000781


DEMANDANTE: Ciudadana KARIOSLA ALEJANDRA ARRIECHE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.771.408.

DEMANDADA: Ciudadana YRAIDA MERCEDES TORREALBA CARDENAS y OSCAR JESÚS ARRIECHE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.881.270 y 7.555.733 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha 21 de septiembre de 2016, se admitió la demanda de interpuesta por la ciudadana KARIOSLA ALEJANDRA ARRIECHE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.771.408, en contra de los ciudadanos YRAIDA MERCEDES TORREALBA CARDENAS y OSCAR JESÚS ARRIECHE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.881.270 y 7.555.733 respectivamente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de agosto de 2003. En fecha 19 de septiembre de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YRAIDA MERCEDES TORREALBA CARDENAS, en su condición de madre del adolescente y manifestó que su hijo aproximadamente un años y dos meses se fue a vivir con su hermana KARIOSKA ARRIECHE a la ciudad de Valencia estado Carabobo, específicamente en Tocuyito, carretera vieja, sector empresas Que pollo.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que la residencia actual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de agosto de 2003, actualmente es en la ciudad de Valencia estado Carabobo, específicamente en Tocuyito, carretera vieja, sector empresas Que pollo.
Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de agosto de 2003 actualmente es en la ciudad de Valencia estado Carabobo, específicamente en Tocuyito, carretera vieja, sector empresas Que pollo. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del adolescente de autos cuyo lugar de residencia actual es en el estado Lara, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana KARIOSLA ALEJANDRA ARRIECHE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.771.408, en contra de los ciudadanos YRAIDA MERCEDES TORREALBA CARDENAS y OSCAR JESÚS ARRIECHE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.881.270 y 7.555.733 respectivamente, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:56 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-V-2015-000781