REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2016.
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000496
PARTE ACTORA: Ciudadano EIVERT JOSÉ BETANCOURT GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.346.022, carretera Panamericana, entrada vía Salom, sector Las Lagunas, casa sin número, diagonal a la Licorería El Chilo, Nirgua estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AYDALI YOHANNA PIÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.456.038, residenciada en Cucuta, Santander, La Libertad, Barrio Torcoroma 3, manzana D-4, apartamento 101, Colombia.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 4 de julio de 2016, se recibió demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano EIVERT JOSÉ BETANCOURT GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.346.022, carretera Panamericana, entrada vía Salom, sector Las Lagunas, casa sin número, diagonal a la Licorería El Chilo, Nirgua estado Yaracuy, en contra de la ciudadana AYDALI YOHANNA PIÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.456.038, residenciada en Cucuta, Santander, La Libertad, Barrio Torcoroma 3, manzana D-4, apartamento 101, Colombia y a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido 30 de marzo de 2007.
La demanda fue admitida en fecha 7 de julio de 2016. En fecha 14 de octubre de 2016, comparecen espontáneamente los ciudadanos EIVERT JOSÉ BETANCOURT GONCALVES y AYDALI YOHANNA PIÑA RODRIGUEZ, solicitando una mediación y en la cual llegaron a un acuerdo con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Ambos padres han llegado al acuerdo de que la custodia la ejercerá la madre quien asentará su residencia en Cucuta, Santander, La Libertad, Barrio Torcoroma 3, manzana D-4, apartamento 101, Colombia. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará como obligación de manutención de su hijo mensualmente el 30% del salario mínimo decretado en Venezuela y aportará la cantidad que corresponde al 50% mensual del monto que como referencia del colegio INSTIVOC paga de sus hijos, como si estuviera su hijo estudiando aquí en Venezuela. Dicha cantidad será depositada en la cuenta bancaria BANCO DE VENEZUELA, N° 01020311220000079015, a nombre de la madre. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, recreación, entre otros, para lo cual serán enviados a la residencia de la madre a través de envíos internacionales. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo, para lo cual se fija un régimen de convivencia internacional, debiendo la madre traer al niño para Venezuela, en los periodos de vacaciones escolares de Colombia, es decir a partir del mes de noviembre hasta el mes de enero de cada año, para que comparta con el padre, y el padre compartirá con su hijo de manera semanal en dicho periodo. Asimismo, el padre compartirá con su hijo el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre siendo alternados en los años sucesivos. En cuanto a los periodos de carnaval y semana santa, en que la madre traiga al niño serán compartidos entre ambos. Asimismo, la madre se obliga en abrir una cuenta social FACEBOOK, a los fines de que el padre pueda compartir con su hijo todos los domingos a través de esa vía, de igual manera le suministrará el número telefónico para que el padre pueda comunicarse con su hijo, a través de llamadas telefónicas, notas de voz, whatsapp”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido 30 de marzo de 2007 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
ASUNTO: UP11-V-2016-000496
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