Vista la solicitud presentada en fecha 11 de octubre de 2016, por los ciudadanos NEIKER MIGUEL MENDOZA DIAZ y ENDRIANA YULIBETH OJEDA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.955.591 y V- 19.454.527 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) semanales, que serán depositados en la cuenta de ahorros que la madre abrirá para tal fin. En cuanto a los gastos escolares serán cubiertos por ambos padres en un 50%, el padre aportará un gasto mínimo de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Con relación a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto extra ocasionados de la manutención de los niños, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con sus hijos cada quince días, los sábados a partir de las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 12:00 p.m. En Carnaval con la madre y semana Santa con el padre, siendo alternados en los años sucesivos. El día del padre con el padre. El día de la madre con la madre. El día de cumpleaños de los hijos será mediodía con cada uno de los padres. Vacaciones escolares serán compartidas una semana con el padre y una semana con la madre, hasta agostarse con las mismas. El 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternados en los años sucesivos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m., y se cumplió con lo ordenado. La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ

ASUNTO: UP11-J-2016-001572