REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001415
SOLICITANTES: Ciudadana YENNI COROMOTO VARGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.769.901.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
HIJOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de septiembre de 2000.
En fecha 28 de septiembre de 2016, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana YENNI COROMOTO VARGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.769.901, debidamente asistida por la defensora pública primera abogada BLANCA HERNANDEZ; en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de octubre de 2016 a las 11:30 a.m., fecha en la cual se evacuaron las documentales referentes a la Copia del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de septiembre de 2000, y la declaración del ciudadano HUMBERTO RAFAEL VARGAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 20.466.561 y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de septiembre de 2000, se evidencia que es hijo de la solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante YENNI COROMOTO VARGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.769.901, en su condición de madre IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de septiembre de 2000, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de septiembre de 2000, al ciudadano HUMBERTO RAFAEL VARGAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 20.466.561. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
ASUNTO: UP11-J-2016-001415
|