REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-001526
Solicitantes: Ciudadanos ENEIDA ROSA HERNANDEZ GÓMEZ y FELIX ELEAZAR AULAR TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.651.210 y V- 13.384.117 respectivamente.
Beneficiario: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de octubre de 2003.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud presentada en fecha 11 de octubre de 2016, por los ciudadanos ENEIDA ROSA HERNANDEZ GÓMEZ y FELIX ELEAZAR AULAR TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.651.210 y V- 13.384.117 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública tercera abogada STELLA SÁNCHEZ, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) cancelados quincenalmente, que serán depositados en la cuenta corriente del BANCO BICENTENARIO Nº 01750438050073104799, a nombre de la madre o en su defecto serán entregados directamente a la madre quien firmará recibo. En el mes de septiembre el padre deberá aportar el 50% de los gastos escolares, uniformes y útiles escolares del adolescente. Asimismo, deberá cubrir el 50% de los gastos de ropa, calzado, gastos médicos, medicinas y cualquier gasto extra ocasionado de la manutención del adolescente de autos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m., y se cumplió con lo ordenado. La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2016-001526
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