REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001532

Solicitantes: Defensoría Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos YOVANY YOFRAN SÁNCHEZ CRESPO y MARÍA YSABEL GUEDEZ FALCÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.484.256 y V-18.548.338 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de diciembre de 2008.

Motivo: HOMOLOGACION RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud presentada en fecha 7 de octubre de 2016, por la Defensoría Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos YOVANY YOFRAN SÁNCHEZ CRESPO y MARÍA YSABEL GUEDEZ FALCÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.484.256 y V-18.548.338 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con la niña dos días a la semana, según la disponibilidad laboral, respetando la escolaridad de la niña. SEGUNDO: La niña compartirá con el padre el día del padre, de igual manera con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido entre cada uno de los padres. TERCERO: En cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En diciembre la niña compartirá 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, alternándolo anualmente. QUINTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, el padre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:28 a.m., y se cumplió con lo ordenado. La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ

ASUNTO: UP11-J-2016-001532