REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001535
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOANGEL JEKALY CHIRINOS NOGUERA y JOSÉ RAFAEL PEREIRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.308.560 y V-24.771.330 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha12 de abril de 2016.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 7 de octubre de 2016, fue recibido escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOANGEL JEKALY CHIRINOS NOGUERA y JOSÉ RAFAEL PEREIRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.308.560 y V-24.771.330 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quincenal, que deberán ser entregados directamente a la madre, quien firmará recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para cubrir los gastos de estreno de uno de los días festivos, y la madre aportará los estrenos de otro día festivo en caso de un gasto adicional ambos padres aportarán el cincuenta por ciento de los gastos previa presentación de facturas. Adicionalmente el padre aportará un regalo de niño Jesús. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m., y se cumplió con lo ordenado. La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2016-001535
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