REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 17 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-01581

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOSEFINA ANTONIA MEDINA RIERA y FRENYER JOSUE CORDERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.942.771 y V-24.634.804 respectivamente.

Beneficiarias: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 23 de febrero de 2014 y 29 de diciembre de 2015.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 11 de octubre de 2016, fue recibido escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrito por los ciudadanos JOSEFINA ANTONIA MEDINA RIERA y FRENYER JOSUE CORDERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.942.771 y V-24.634.804 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas los días LUNES, MIERCOLES, VIERNES y DOMINGOS, desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., buscándolas y retornándolas al hogar materno. SEGUNDO: De igual manera compartirá con las niñas el día del padre y el cumpleaños de éste, y con la madre de igual manera, en cuanto al cumpleaños de las niñas serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a la época decembrina el padre compartirá con sus hijas el 24 de diciembre, y con la madre el 31 de diciembre, alternándose en los años siguientes. QUINTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal de las niñas en el sentido de no exponerlas a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que las niñas se encuentren enfermas que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:36 a.m., y se cumplió con lo ordenado. La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ

ASUNTO: UP11-J-2016-001581