REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-001674
SOLICITANTES: Ciudadanos MELISSA JOSEFINA PARRA ORTIZ y LUIS ALBERTO ORTIZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.814.758 y 17.612.954 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
HIJAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 17 de agosto de 2006 y 21 de mayo de 2012 respectivamente.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MELISSA JOSEFINA PARRA ORTIZ y LUIS ALBERTO ORTIZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.814.758 y 17.612.954 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HECTOR SANTOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.312, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2015 y en fecha 30 de septiembre de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado los ciudadanos MELISSA JOSEFINA PARRA ORTIZ y LUIS ALBERTO ORTIZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.814.758 y 17.612.954 respectivamente, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 5 de octubre de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 17 de octubre de 2016, a las 12:30 p.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MELISSA JOSEFINA PARRA ORTIZ y LUIS ALBERTO ORTIZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.814.758 y 17.612.954 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MELISSA JOSEFINA PARRA ORTIZ y LUIS ALBERTO ORTIZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.814.758 y 17.612.954 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de septiembre de 2006, por ante el registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 24 del año 2006, cursante al folio 3 del expediente. En cuanto a las niñas IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 9 y 3 de edad, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, que serán depositados de manera quincenal en una cuenta de ahorro de la madre de las niñas. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, colegio, uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto derivado de la manutención de las niñas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de las niñas. En cuanto a los días feriados, serán compartidas entre ambos padres y de manera alternada. En las navidades los días 24 y 31 de diciembre, serán compartidos entre ambos padres de manera alternada, así como también los días de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de las niñas.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:28 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2015-001674
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