REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001248
SOLICITANTES: Ciudadanos ROSSAURA SOFIA BARRIOS MEDINA y VICTOR LUIS CAMACHO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.712.143 y 18.877.196 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 31 de mayo de 2011.
Se recibió en fecha 12 de agosto de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROSSAURA SOFIA BARRIOS MEDINA y VICTOR LUIS CAMACHO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.712.143 y 18.877.196 respectivamente, asistidos por la abogada NATHALIE COMAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.394, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de noviembre de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 83 del año 2010, la cual riela a los folios 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 31 de mayo de 2011, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 12 de agosto de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18 de octubre de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la urbanización La Rosaleda, Municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROSSAURA SOFIA BARRIOS MEDINA y VICTOR LUIS CAMACHO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.712.143 y 18.877.196 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará a favor de su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre de manera quincenal los 15 y 30 de cada mes a razón de Bs. 2.500,00. Ambos padres acuerdan que los gastos de la niña tales como: ropa, calzado, útiles escolares, medicinas, recreación, actividades deportivas, juguetes y cualquier otro gasto ocasionado de la manutención de la niña, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades de la niña. Asimismo, podrá compartir con su hija los fines de semana, cada quince días, de manera alternada con la madre, así como los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas en partes iguales entre ambos padres, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:05 a.m. La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2016-001248
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