REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001505

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YOLANDA JOSÉ VALERO ACOSTA y JOHAN JOSSUE PÉREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.3016.224 y V-18.054.045 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 31 de enero de 2012.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Se recibió el presente asunto en fecha 6 de octubre de 2016, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YOLANDA JOSÉ VALERO ACOSTA y JOHAN JOSSUE PÉREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.3016.224 y V-18.054.045 respectivamente, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, nacida en fecha 31 de enero de 2012, en la cual se estableció el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija dos días a la semana desde las 4:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Asimismo, compartirá un fin de semana cada quince días , los sábados y domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual manera compartirá con su hija el día del padre y el cumpleaños de éste, y de igual manera con la madre, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares serán compartidos entre ambos padres en partes iguales y de manera semanal alternadamente entre ambos padres hasta que culmine el periodo vacacional, comenzando la primera semana con el padre. En cuanto a la época decembrina el padre compartirá con su hija la semana del 24 de diciembre, y con la madre el 31 de diciembre, alternándose en los años siguientes. QUINTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, el padre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 31 de enero de 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2016-001505