REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001611
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DORLY YULEINYS FERNANDEZ YUSTIZ Y JOSUE DAVID MOSEGUE LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-23574523 y V-24771314 respectivamente.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 29 de abril de 2014.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 7 de octubre de 2016, fue recibido escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DORLY YULEINYS FERNANDEZ YUSTIZ Y JOSUE DAVID MOSEGUE LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-23574523 y V-24771314 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 29 de abril de 2014, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre de los niños, quien firmará recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), adicionalmente comprará el regalo de niño Jesús. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2016-001611
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