REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 24 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-01614
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos IRIANA MIGRE LÓPEZ ESCALONA y WILLY RENE LANDINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.835.644 y V-16.974.781 respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRENATAL
En fecha 17 de octubre de 2016, fue recibido escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrito por los ciudadanos IRIANA MIGRE LÓPEZ ESCALONA y WILLY RENE LANDINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.835.644 y V-16.974.781 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRENATAL, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, que deberán ser depositados en la cuenta corriente del BANCO BICENTENARIO N° 0175-0127-56-0073862641, para cubrir los gastos de consulta, eco y vitaminas. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras que surjan por cualquier irregularidad con el embarazo, como consultas médicas, medicamentos o cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRENATAL, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:14 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2016-001614
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