REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001620

SOLICITANTES: ADRIANIS EGLEISY ANDRADEZ ARIAS Y ALBERTO JOSE VARGAS PIRONA, titulares de las cédulas de identidad números. 18.052.263 y 16.824.520 respectivamente.

NIÑO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de diciembre de 2003.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ADRIANIS EGLEISY ANDRADEZ ARIAS Y ALBERTO JOSE VARGAS PIRONA, titulares de las cédulas de identidad números 18.052.263 y 16.824.520, respectivamente, mediante la cual llegaron acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES MESUALES (Bs. 7.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que la madre abrirá para tal fin. Con relación a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, serán cubiertos por ambos padres. En cuanto a los gastos escolares los útiles escolares los cubrirá la madre y los uniformes los cubrirá el padre, por un monto mínimo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Los gastos decembrinos, estrenos del 24 los cubrirá el padre, por un monto mínimo de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales serán entregados los 15 de diciembre y deberá entregarle el cesta juguete que la empresa CORPOELEC, le otorga a los hijos de sus trabajadores.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ

ASUNTO: UP11-J-2016-001620