En fecha 10 de octubre de 2016 fue recibido escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrito por los ciudadanos CARMEN YLEANA RIVERO ESCALONA y FREDDY ANTONIO MENDEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.938.702 y V-13.096.542 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, que deberán ser depositados de manera quincenal en la cuenta corriente del Nº 01082420660100098563, adicionalmente aportará mensualmente 10 kilos de harina de maíz. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), quien se comprometerá a comprar uniformes y los útiles escolares de uno de los adolescentes y la madre se comprometerá a comprar uniformes y los útiles escolares del otro del adolescente, cualquier otro gasto adicional aportarán la mitad de los gastos previa presentación de facturas. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), quien se comprometerá a comprar los gastos de estrenos de uno de los adolescentes y la madre se comprometerá a comprar los estrenos del otro adolescente, cualquier otro gasto adicional aportará la mitad de los gastos previa presentación de facturas. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10.15 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2016-001550
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