En fecha 19 de octubre de 2016, fue recibido escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrito por los ciudadanos CARMEN ELENA ANGULO PEREIRA y JOSÉ RAFAEL SISO MERENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.382.390 y V-6.147.685 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fecha 13 de diciembre de 2012 y 21 de octubre de 2014 respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, a razón de Bs. 5.000,00 quincenal, que deberán ser entregados directamente a la madre en dinero efectivo, quien se obliga a firmar recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará la primera quincena del mes de agosto la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), quien se comprometerá a comprar uno de los uniformes escolares y parte de los útiles escolares de sus hijas y la madre se comprometerá a comprar otro uniforme y parte de los útiles escolares de sus hijas, cualquier otro gasto adicional aportarán la mitad de los gastos previa presentación de facturas. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), quien se comprometerá a comprar los gastos de estrenos de un día festivo y juguete de sus hijas y la madre se comprometerá a comprar los estrenos de otro día festivo, cualquier otro gasto adicional aportarán la mitad de los gastos previa presentación de facturas. Asimismo, la madre se compromete a entregarle al padre los recaudos para que sus hijas perciban los beneficios que le otorgan en su trabajo. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fecha 13 de diciembre de 2012 y 21 de octubre de 2014 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2016-001627
|