REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-001424
SOLICITANTES: Ciudadanos GABRIEL EDUARDO FIGUEREDO ALVAREZ y YENIFER ANDREINA CARDOZO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.110.312 y 16.481.959 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

HIJO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 17 de mayo de 2010.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO FIGUEREDO ALVAREZ y YENIFER ANDREINA CARDOZO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.110.312 y 16.481.959 respectivamente, asistidos por la abogada JESSICA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 121.702, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 26 de septiembre de 2014 y en fecha 29 de septiembre de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2016, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO FIGUEREDO ALVAREZ y YENIFER ANDREINA CARDOZO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.110.312 y 16.481.959 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GABRIEL EDUARDO FIGUEREDO ALVAREZ y YENIFER ANDREINA CARDOZO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.110.312 y 16.481.959 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 3 de marzo de 2007, por la coordinación de registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 24 del año 2007 cursante al folio 5 del expediente. En cuanto al al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 17 de mayo de 2010, se establece los siguiente: EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo y la Custodia la ejercerá la madre. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, que serán pagaderos de manera quincenal, entregados directamente a la madre, quien firmará recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, el progenitor aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), la primera semana del mes de agosto. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional en la primera quincena del mes de diciembre de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para comprar los estrenos y Niño Jesús. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince (15) a partir del día viernes a las 6:00 p.m., hasta el domingo a las 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el niño compartirá el día del padre y cumpleaños de éste, del mismo modo, con la madre. En cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval y la semana santa será compartido entre ambos padre, previo acuerdo, siendo alternos los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre ambos padres, cumpliendo de manera semanal para que los padres no pierdan el contacto con su hijo. En la época decembrina el padre compartirá con su hijo el día 24 de diciembre y con la madre el día 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:23 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-001424