REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-001500

SOLICITANTE: Ciudadano JOE BENJAMIN CASTILLO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.647.358.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 11 de junio de 2015.

En fecha 6 de octubre de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JOE BENJAMIN CASTILLO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.647.358, asistido por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 11 de junio de 2015, manifestando que el niño es su nieto y él es la persona que cubre todos los gastos del niño.
En fecha 10 de octubre de 2016, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 12 y 13 de este expediente, cursan las declaraciones de las testigos de los ciudadanos EDWIN PÉREZ y NAGHY GARCÍA.
En fecha 24 de octubre de 2016, se evacuaron se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 11 de junio de 2015, cursante al folio 7 del expediente, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio; 2) Constancia de Trabajo del solicitante, cursante al folio 8 de este expediente; 3) Constancia de expensas, cursante al folio 5 del expediente y 4) Constancia de residencia, cursante al folio 6 del expediente; se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante JOE BENJAMIN CASTILLO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.647.358 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 11 de junio de 2015; 5) Las declaraciones de los testigos EDWIN PÉREZ y NAGHY GARCÍA, cursantes 12 y 13 de este expediente; se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y 6) La declaración del padre biológico del niño de autos, ciudadano JOSÉ TADEO CASTILLO, cursante al folio 14 del expediente; se evidencia la declaración del padre del niño quien manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano JOE BENJAMIN CASTILLO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.647.358, al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 11 de junio de 2015.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:34 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2016-001500