REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001312

SOLICITANTES: Ciudadanos ROSA VICTORIA FIGUEROA OJEDA y CARLOS GABRIEL LEMO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.986.939 y 14.342.109 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

BENEFICIARIOS DE LA MEDIDA: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 11 de mayo de 2008, 18 de diciembre de 2009 y 25 de noviembre de 2011 respectivamente.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 20 de septiembre 2016, fue recibida la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ROSA VICTORIA FIGUEROA OJEDA y CARLOS GABRIEL LEMO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.986.939 y 14.342.109 respectivamente, quienes solicitan se les decrete la separación de cuerpos, la cual fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2016 y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ROSA VICTORIA FIGUEROA OJEDA y CARLOS GABRIEL LEMO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.986.939 y 14.342.109 respectivamente, en los términos acordados por los cónyuges.
Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 11 de mayo de 2008, 18 de diciembre de 2009 y 25 de noviembre de 2011 respectivamente, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES. Asimismo, se compromete en sufragar las consultas médicas, medicinas, exámenes médicos, ropa, calzado, uniformes y útiles escolares de los hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de los niños. Pudiendo compartir con ella los fines de semana.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:01 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


ASUNTO: UP11-J-2016-001312