REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de octubre de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-001177
SOLICITANTES: Ciudadanos VERLYS ALICIA UGEL DE ORELLANA y RENE GREGORIO ORELLANA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.160.754 y 13.260.329 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

HIJO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 28 de agosto de 2009.

Se recibió en fecha 1 de agosto de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos VERLYS ALICIA UGEL DE ORELLANA y RENE GREGORIO ORELLANA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.160.754 y 13.260.329 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HELCARY RUBIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 247.042, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de octubre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 467 del año 2005, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 28 de agosto de 2009, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 3 de agosto de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Peña del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VERLYS ALICIA UGEL DE ORELLANA y RENE GREGORIO ORELLANA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.160.754 y 13.260.329 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 28 de agosto de 2009, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales que incluye el pago de: equinoterapia, colegio, natación, tareas dirigidas, mantenimiento de la células madres, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, los cuales depositará 15 y último de cada mes la cantidad de Bs. 4.500, en la cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de la madre de su hijo, signada con el Nro. 01082456710200166554. Igualmente, para útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre, los mismos serán compartidos en partes iguales, entre los progenitores, según el monto que se genere por tal concepto. Para el mes de diciembre los gastos serán igualmente compartidos, dependiendo de la fecha que el niño comparta con cada progenitor, quien le comprará el estreno respectivo más su juguete de navidad. En cuanto a los gastos extra por médicos, medicinas, ropa y calzado, serán compartidos en un 50 por ciento por cada progenitor previa presentación de récipes y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince (15) días desde el día VIERNES desde las 2:00 p.m., hasta el día domingo a las 5:00 p.m., previo acuerdo entre los padres, buscándolo y retornándolo al hogar materno. El padre compartirá con su hijo entre la semana y previo acuerdo con la madre se pondrá de acuerdo en el compartir del día o los días que el padre estará en la Ciudad; en este sentido el padre buscara y retornara al niño al hogar materno. El día del padre y cumpleaños de éste el niño compartirá con su padre quien lo buscara y lo retornara al hogar materno. En día de la madre y cumpleaños de ésta, el niño compartirá con su madre. En cuanto al cumpleaños del niño será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos; pero el padre podrá asistir al festejo del niño. En relación a los días de carnaval y semana santa; el niño compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos; siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares el niño compartirá con ambos padres por mitad, de manera semanal y previo acuerdo entre los padres. En cuanto al mes de diciembre la madre compartirá el día 24 de diciembre y con el padre el día 31 de diciembre; siendo alternos los años sucesivo y previo acuerdo entre los padres. Ambos partes deben garantizar la integridad personal del niño, no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentre enfermo, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. El padre se compromete a no afectar las horas de descanso, de estudio; así como de las terapias y consultas médicas debido a la condición especial del niño de autos. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:54 a.m. La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA