REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000543
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA TERESA VERA FREITES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.526.349.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO PILIERI CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.583.840.

BENEFICIARIOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 31 de mayo de 2004, titular d la cédula de identidad N° 30.349.169.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 20 de julio de 2016, se recibió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA VERA FREITES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.526.349, en contra del ciudadano MARIO PILIERI CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.583.840 y a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 31 de mayo de 2004. La cual fue admitida en fecha 22 de julio de 2016. En fecha 5 de octubre de 2016, fecha fijada para la mediación de, las partes, solicitaron una mediación y llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “La abuela materna compartirá con sus nieto dos fines de semana al mes, en los periodos de tiempo en que la madre del niño se encuentre fuera del País, desde el viernes, a la salida de su horario de clases hasta el domingo a las 6:00 p.m., debiendo retornarlo a la residencia del adolescente con su padre.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 31 de mayo de 2004, titular d la cédula de identidad N° 30.349.169 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:39 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega


ASUNTO: UP11-V-2016-000543