REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001097

Solicitantes: Ciudadanos INDIRA CAMPOS CAMACHO CAMPOS y YOSMAR ANTONIO BONITO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-25.927.387 y V-21.301.503 respectivamente.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 30 de octubre de 2014.

Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud recibida en fecha 30 de septiembre de 2016, presentada por la Fiscalía del ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos INDIRA CAMPOS CAMACHO CAMPOS y YOSMAR ANTONIO BONITO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-25.927.387 y V-21.301.503 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 30 de octubre de 2014, en la cual quedó establecido el RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en los siguientes términos:
Los progenitores están de acuerdo en ejercer una custodia compartida, donde el padre ciudadano YOSMAR ANTONIO BONITO TORREALBA, permanecerá con el niño quince días continuos y la ciudadana INDIRA CAMPOS CAMACHO CAMPOS y YOSMAR ANTONIO BONITO TORREALBA, quince días continuos y así sucesivamente, comprometiéndose cada uno a buscarlos en el hogar que corresponda, ejercerán la custodia compartida de su hijo RODRIGO ALESSANDRO BONITO CAMACHO, quienes van a tener a su hijo bajo sus cuidados y se comprometen a cumplir con todos sus deberes y garantizarle todos sus derechos en los días que corresponda a cada uno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 30 de octubre de 2014, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001097