REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001441

Solicitantes: Ciudadanos YESSICA CAROLINA SÁNCHEZ RODRIGUEZ y BILLY JOHN BRETO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.844.125 y V-16.453.676 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños identidad omitida, nacidos en fecha 13 de abril de 2006 y 26 de julio de 2007 respectivamente.

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud recibida en fecha 29 de septiembre de 2016, presentada por la Fiscalía del ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YESSICA CAROLINA SÁNCHEZ RODRIGUEZ y BILLY JOHN BRETO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.844.125 y V-16.453.676 respectivamente, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 13 de abril de 2006 y 26 de julio de 2007 respectivamente, en la cual quedó establecido el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana a partir del sábado a las 10:00 a.m hasta el domingo a las 5:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, los niños compartirán con el padre el día del padre y cumpleaños de éste y el día de la madre con la progenitora, así como el cumpleaños de ella. En cuanto al cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos en los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres por mitad, de manera semanal hasta que culmine el periodo, y será iniciada la semana con el padre. En época decembrina la madre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y el padre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que se encuentren enfermos que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 13 de abril de 2006 y 26 de julio de 2007 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001441