REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001457

Solicitantes: Ciudadanos YEMIRBETH JOSÉ SALAZAR REVERON y ANDERSON JOSÉ ROJAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.254.669 y V-19.818.060 respectivamente, a favor de las IDENTIDAD OMITIDA, ambas nacidas en fecha 28 de julio de 2012.

Beneficiarias: La niñas IDENTIDAD OMITIDA, ambas nacidas en fecha 28 de julio de 2012.

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud recibida en fecha 30 de septiembre de 2016, presentada por la Fiscalía del ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YEMIRBETH JOSÉ SALAZAR REVERON y ANDERSON JOSÉ ROJAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.254.669 y V-19.818.060 respectivamente, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, ambas nacidas en fecha 28 de julio de 2012, en la cual quedó establecido el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas los días LUNES, MIERCOLES Y VIERNES desde las 3:00 p.m hasta las 6:00 p.m., y los fines de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las 3:00 p.m hasta el domingo a las 5:00 p.m, buscándolas y retornándolas al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, las niñas compartirán con el padre el día del padre y cumpleaños de éste. En cuanto al cumpleaños de las niñas serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto al carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo, siendo alternos en los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares de las niñas el padre compartirá una semana con sus hijas y una semana compartirá con la madre. En época decembrina el padre compartirá con sus hijas el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijas en el sentido de no exponerlas a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que se encuentren enfermas que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, ambas nacidas en fecha 28 de julio de 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001457