REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2015-000633

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…(omissis) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la sentencia correspondiente en conformidad con la Ley, esto es, con exacto cumplimiento de los requisitos de la sentencia, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 26 y 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que la notificación de la demandada ciudadana GABRIELA DARIANA CRESPO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.047.034, no fue realizada de manera efectiva, en virtud de que no fueron cumplidos los extremos contemplados en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que no pudo ejercer el derecho a la defensa, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, es forzoso decretar la reposición de la causa en virtud de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, por lo que se declara la nulidad de las actuaciones que cursan a los folios 46 al 47 del presente asunto, por depender del acto irrito, a tenor de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 y 212 ejusdem, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: Reponer la causa al estado de librar boleta de notificación de la ciudadana GABRIELA DARIANA CRESPO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.047.034. Líbrese boleta de notificación. Asimismo, se insta a la parte actora a los fines de que señalen la dirección del demandado ciudadano EDUARDO MANUEL CALDERON DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.611.395, a los fines de poder librar la boleta de notificación correspondiente. En consecuencia quedan anulados los actos procesales que corren a los folios 17 al 20 del expediente.

La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA