REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-000938
Parte Actora: El ciudadano VIRGILIO ANTONIO APONTE RODRIGUEZ, en su condición de abuelo paterno del la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistidos por la Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial.
Parte Demandada: La ciudadana BETANIA ANGELICA PEREZ RAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.110.345, domiciliada en: calle 18 entre avenidas 6 y 7 chivacoa estado Yaracuy y el ciudadano DANNY MEYCKER APONTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.984.004, domiciliado en: bucarito calle principal municipio Carlos Arvelo estado Carabobo.
MOTIVO: Colocación Familiar (provisional).
Vista la anterior demanda presentada por ciudadano VIRGILIO ANTONIO APONTE RODRIGUEZ, en su condición de abuelo paterno del la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 17 de Julio del 2000, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera Abg. Ana Flores, en contra de los ciudadanos BETANIA ANGELICA PEREZ RAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.110.345, domiciliada en: calle 18 entre avenidas 6 y 7 chivacoa estado Yaracuy y el ciudadano DANNY MEYCKER APONTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.984.004, domiciliado en: bucarito calle principal municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, el solicitante manifiesta que la adolescente quien es su nieta, ha permanecido junto a el desde que presento inconvenientes con la madre y su padre, quien es su hiji; vive en el estado Carabobo, tomando en cuenta que la adolescente permanece con su abuelo quien es la persona que se ha encargado de cubrir sus necesidades; es por lo que se debe acordar la colocación familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 17 de Julio del 2000, respectivamente, en su condición de abuelo paterno, por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable tomando en cuenta el derecho que tiene la misma a ser protegidos de manera integral debido a su edad y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior del niño de autos, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo en este caso lo aconsejable, proteger a la adolescente y brindarle un ambiente lleno de afecto y comprensión así mismo cubrir todas sus necesidades tanto materiales como afectivas; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el artículo 396 de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio del ciudadano VIRGILIO ANTONIO APONTE RODRIGUEZ, en su condición de abuelo paterno, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.500.963, con domicilio en el barrio Peguima, calle 24 entre avenidas 5 y 6 Chivacoa estado Yaracuy, en su condición de abuelo paterno del la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 17 de Julio de 2000, quien deberá ejercer la custodia de la misma, la tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá representarla ante las entidades educativas y administrativas que fuere necesario y darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección. El abuelo deberá permitir el contacto de la adolescente con sus padres Entréguese dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte solicitante.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2016.
La Jueza,
Abg Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 2:01 p.m.
La Secretaria
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