REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 11 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-001184
Parte Actora: El ciudadano Freddy Eduardo Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.324 y de este domicilio, actuando a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 29 de Septiembre de 2010 asistido por la Defensora Publica Segunda de este estado, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Parte Demandado: La ciudadana Ana Karina Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.052.175, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida José Joaquín Veroes, calle 13 frente a empanadas la “13”, edificio amparo, municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: Régimen de Convivencia familiar. (Provisional)
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en aras de garantizar el derecho que tiene la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 29 de Septiembre de 2010, a disfrutar del derecho de convivencia familiar con su progenitor, identificado en autos, esta Jueza, procede en este acto a pronunciarse en los siguientes términos: Se evidencia de los folios 2 al 4 del presente asunto (libelo) así como de las actas que con objeto de la audiencia preliminar se han realizado en el presente asunto, a las cuales nunca ha comparecido la demandante de autos , quien es la madre de la niña de autos y siendo que el ciudadano Freddy Eduardo Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.324, ratifico en fecha 10 de octubre de 2016 se sirva esta juzgadora fijar un régimen de convivencia familiar de manera provisional y en los términos planteados en la demanda, en vista de que no ha podido compartir con su hija.
Ahora, si bien es cierto que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 29 de Septiembre de 2010, tiene el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, ya que es su madre quien ejerce la custodia de la misma, por lo que es un deber de esta Jueza equilibrar ambos derecho en atención al Interés Superior de los Niños, niñas y Adolescentes, tal como lo prescribe nuestra ley especial en sus artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, resulta imperioso citar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal Sala Constitucional, en sentencia Nº 3477, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en fecha 11/11/05, a tenor de lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de visitas, es un procedimiento breve, por lo que no se prevé medidas provisionales algunas. Además, siendo que la ley especial estima que el juez requiere de unos informes para establecer el régimen de visitas, visto que con ellos es que puede conocer realmente las condiciones psicológicas y sociales de los padres, entiende la Sala que por tales razones no se previó un régimen “provisional”.
No obstante, el juez de protección, basado en su conocimiento privado y en observancia del interés superior del niño, niña o del adolescente, podría acordar, provisionalmente, que el padre o la madre, dependiendo del caso, tenga comunicación y contacto con el menor hasta tanto establezca el régimen de visitas. De lo anterior se colige que si bien nuestra novísima ley no establece la fijación provisional de un régimen que mantenga el contacto entre un hijo y su padre, la jurisprudencia ha sido clara en que siempre que se tengan elementos de convicción que le permitan al Juzgador establecerlo, este puede hacerlo. En consideración a todo lo antes trascrito nos encontramos en un caso en el cual se observa que hay problemas emocionales entre los adultos; los cuales no deben ir por encima de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a quienes en definitiva el estado debe garantizar el derecho de convivencia familiar, entiéndase ese contacto que debe existir entre el padre que no tiene la custodia y sus hijos, aunado al hecho que aun no consta en autos resultas de los informes solicitados a los expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario, por cuanto falta por realizar la visita domiciliaria, es por lo que forzosamente esta Jueza establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a fin de aminorar los conflictos existentes entre el grupo familiar, y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 29 de Septiembre de 2010, en los siguientes términos: Los días Lunes, Martes y Miércoles desde las 6:00 p.m. , hasta las 8:30 p.m., retirándola y entregándola en el hogar materno, adicionalmente a ello, los días viernes cada 15 días podrá el padre retirar a la niña desde las 6:00 p.m., hasta el domingo a las 8:30 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno, con respecto al día del cumpleaños del padre lo compartirá con el padre, del mismo modo el día del cumpleaños de la madre, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido medio día con cada uno de los padres, el carnaval con la madre, la semana santa con el padre, siendo alternativo los años sucesivos, en las vacaciones escolares será una semana con cada uno de los padres a fin de no perder relación con ninguno de los dos, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con la madre, siendo alterno los años sucesivos. Se ordena notificar de la presente fijación provisional de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a las partes a fin de que den cumplimiento al mismo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, los once (11) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 5:32 p.m.
La Secretaria,