REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-001267
SOLICITANTES: Los ciudadanos ISMAEL ROBERTO ELIAS CORONA Y SABRINA BELFIORE GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.797.648 y 16.260.194, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 6 de Julio de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ISMAEL ROBERTO ELIAS CORONA Y SABRINA BELFIORE GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.797.648 y 16.260.194, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918.
En fecha 9 de Julio de 2015, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 7 de Octubre de 2016, con la comparecencia personal de los ciudadanos ISMAEL ROBERTO ELIAS CORONA Y SABRINA BELFIORE GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.797.648 y 16.260.194, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRRIQUEZ MENA ENRRIQUE JOSE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.871; quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte del solicitante y habiéndose notificado a la solicitante de la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en conversión en Divorcio, presentada por los ciudadanos ISMAEL ROBERTO ELIAS CORONA Y SABRINA BELFIORE GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.797.648 y 16.260.194, respectivamente, y como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vínculo conyugal que les une desde el día 12 de Febrero de 2010, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 7 del año 2010, expedido por el Registro Civil del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, la cual riela al folio 10 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a la hija habido durante la unión conyugal, este Tribunal establece:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos ISMAEL ROBERTO ELIAS CORONA Y SABRINA BELFIORE GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.797.648 Y 16.260.194, respectivamente, de este domicilio, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será compartido de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, donde el padre además de lo previsto en la referida norma, podrá visitar a su hija, los días de semana, el padre recogerá a su hija en el colegio y en la tarde la retornara al hogar materno. Los fines de semana, retira a la niña del colegio los días viernes y reintegrara al hogar materno en la tarde del día siguiente, sin perjuicio de que las partes puedan llegar a otro acuerdo, en cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo, Reyes, entre otras, serán alternas entre los padres, tomando en cuenta la disponibilidad de los progenitores y las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas de la hija. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas a partes iguales con ambos padres, la primera mitad le corresponderá al padre y la segunda mitad le corresponderá a la madre o viceversa, según las labore4s de ambos. .
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a aportar a su hija lo necesario de acuerdo a su posibilidades, teniendo en cuenta la tasa de inflación vigente, igualmente ambos padres se comprometen a aportar navideñas que comprende ropa, calzado, juguetes y por concepto de educación, los gastos de colegio, uniformes, útiles escolares y de salud y medicinas, será a partes iguales.
Ofíciese en su oportunidad al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2016. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:28 a.m.
La Secretaria,
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