REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-000715
SOLICITANTES: Los ciudadanos ORELVIS JOSSELIN TERAN PINEDA y ERLYNG JOSE MONTES PIÑA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.964.579 y V-13.796.983 respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.


En fecha 13 de Abril de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ORELVIS JOSSELIN TERAN PINEDA y ERLYNG JOSE MONTES PIÑA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.964.579 y V-13.796.983 respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.61.
En fecha 20 de Abril de 2015, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 7 de Octubre de 2016, con la comparecencia personal de los ciudadanos ORELVIS JOSSELIN TERAN PINEDA y ERLYNG JOSE MONTES PIÑA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.964.579 y V-13.796.983 respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.61; quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte del solicitante y habiéndose notificado a la solicitante de la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en conversión en Divorcio, presentada por los ciudadanos ORELVIS JOSSELIN TERAN PINEDA y ERLYNG JOSE MONTES PIÑA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.964.579 y V-13.796.983 respectivamente y como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vínculo conyugal que les une desde el día 18 de Junio de 2010, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 11 del año 2010, expedido por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a los hijos habidos durante la unión conyugal, este Tribunal establece:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos ORELVIS JOSSELIN TERAN PINEDA y ERLYNG JOSE MONTES PIÑA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.964.579 y V-13.796.983 respectivamente; tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos de nombres BIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre compartirá con sus hijos de manera amplia, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y escolares de los hijos. En relación a los días de vacaciones escolares, compartirá con el padre de común acuerdo con la madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre aportara la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.700,00 BS.), mensuales, del mismo modo el padre se compromete a aportar para útiles y uniformes escolares la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVRES (3.400,00 bs.) y en el mes de Diciembre igualmente el padre aportara la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVRES (3.400,00 bs.). Se ordena el traslado de la presente sentencia al cuaderno de medidas.
Ofíciese en su oportunidad al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2016. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:28 a.m.
La Secretaria,