REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000707
SOLICITANTE: El ciudadano Eduar Francisco Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.393327 y de este domicilio, actuando a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 4 años de edad, nacido el 16 de Abril de 20102; asistido por la Defensora Publica Segunda de este estado en contra de la ciudadana Ana Rosa Sánchez Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.637.792, domiciliado en el poblado la siete, calle 2 casa s/n municipio Manuel Monge estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensa Publica de este estado, a favor del ciudadano Eduar Francisco Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.393327 y de este domicilio, actuando a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 4 años de edad, nacido el 16 de Abril de 20102; asistido por la Defensora Publica Segunda de este estado en contra de la ciudadana Ana Rosa Sánchez Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.637.792, domiciliado en el poblado la siete, calle 2 casa s/n municipio Manuel Monge estado Yaracuy, siendo que en fecha 11 de Octubre de 2016, las partes consignaron diligencia del acuerdo suscrito por ellos ante el despacho defensoril; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, la madre acepta que el padre ejerza la custodia de su hijo. Las partes están en pleno conocimiento de que la responsabilidad de crianza es compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias varíen, garantizándoles el derecho a compartir con su familia de origen y siendo que ambas partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:55 p.m.
La Secretaria,