REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001522
SOLICITANTES: Los ciudadanos YNGRID YUDITH ROJAS ESPINOZA Y FREDDY REINALDO OROZCO CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.617.278 y V-14.674.566 respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YNGRID YUDITH ROJAS ESPINOZA Y FREDDY REINALDO OROZCO CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.617.278 y V-14.674.566 respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha 5 de Octubre de 2006, ante el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy; según se evidencia de acta numero 118, la cual riela al folio 7 del presente asunto, que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 31 de Marzo de 2005, habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 7 de Octubre de 2016, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia pasa este Tribunal a decretar la Separación de Cuerpos.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 31 de marzo de 2005, sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos, a los ciudadanos YNGRID YUDITH ROJAS ESPINOZA Y FREDDY REINALDO OROZCO CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.617.278 y V-14.674.566 respectivamente, y ambos de éste domicilio, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos YNGRID YUDITH ROJAS ESPINOZA Y FREDDY REINALDO OROZCO CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.617.278 y V-14.674.566 respectivamente y ambos de éste domicilio, respectivamente, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la hija, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en forma abierta de modo que la niña compartan con su padre, sin que perturbe las horas de descanso y estudio de los niños.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) mensuales, su ajuste se hará de manera proporcional y automática, sobre la base del aumento de los ingresos del obligado alimentario. En el mes de septiembre el padre aportará una cuota especial de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS.) para cubrir los gastos que se generen por útiles escolares y uniformes. En el mes de diciembre el padre aportará una cuota especial de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS.) para cubrir los gastos que se generen para tal fin.
Remítase copia de la presente sentencia al cuaderno de medidas respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado


La Secretaria

En la misma fecha se publico la sentencia.

La Secretaria