REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001599
SOLICITANTES: La Defensa Pública del estado Yaracuy y demás recaudos anexos. Contentivo del acuerdo extra judicial al cual llegaron los ciudadanos William Rafael Daza y Kerlys Lucena Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.611.301 y 15.482.875, respectivamente a favor de su hija(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 5 años de edad, nacida el 11 de Marzo de 2011.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUETNCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos William Rafael Daza y Kerlys Lucena Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.611.301 y 15.482.875, respectivamente a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 5 años de edad, nacida el 11 de Marzo de 2011, el cual queda establecido en los siguientes términos: el cual queda establecido en los siguientes términos: Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS), los cuales serán depositados semanalmente por el padre en la cuenta que la madre abra para tal fin. En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 bs.), los utiles escolares serán otorgados por la empresa donde labora el padre, que disfruta de tal beneficio. En el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad mínima por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 BS.). En relación de los gastos médicos, extra relativos a consultas medicas, medicinas, serán cubiertos por el padre en un 50%, previa presentación de recipes y facturas. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la hija en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintiseis (26) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:25 a.m.
La Secretaria,
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