REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000384
Parte Actora: El ciudadano ANDERSON WILFREDO ALZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.083.654, asistido por la Defensora Pública Segunda Abg. Yamilet Morgado, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Parte Demandado: La ciudadana LEIDIS MARYELIS JIMENEZ MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.957, domiciliada en: Urbanización Juan José De Maya, Manzana 32, Casa No.07, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: CUSTODIA.

En fecha 23 de Mayo de 2016, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de CUSTODIA, a solicitud del ciudadano ANDERSON WILFREDO ALZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.083.654, asistido por la Defensora Pública Segunda Abg. Yamilet Morgado, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra de la ciudadana LEIDIS MARYELIS JIMENEZ MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.957, domiciliada en: Urbanización Juan José De Maya, Manzana 32, Casa No.07, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En 24 de Octubre de 2016 siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la sustanciación la parte demandante manifestó de manera inequívoca que desiste de la acción.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, tomando en cuenta el desistimiento planteado; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,