REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-001141
SOLICITADA: El ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.218, en su carácter de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de (06) años de edad.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN EN HOGAR.
Vista la solicitud de CONSTITUCIÓN EN HOGAR presentada por el ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.218, en su carácter de padre de la niña ALEXANDRA MILDRED TOVAR GONZALEZ, nacida el 29 de Mayo de 2009; mediante el cual se solicitan CONSTITUCIÓN EN HOGAR a favor de la niña de autos; admitida en fecha 17 de Junio de 2015 y se fijo la celebración de la respectiva audiencia de evacuación de pruebas para el día 2 de Julio de 2015. En la referida fecha se celebro la audiencia de evacuación de pruebas en la cual se ordeno la publicación de un edicto por la naturaleza de la acción, siendo que una vez cumplida tal formalidad se a celebro la audiencia oral de evacuación de pruebas el día 14 de agosto de 2015, a la cual compareció la ciudadana Suárez Villamizar Derly Soraya, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.247.360, debidamente asistida por la abogada Blanca Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Numero 61.403, quien comparece en su condición, de tercero interesado, y se opone a lo solicitado alegando tener interés directo en las resultados de la misma, razón por la cual se ordeno la apertura de articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación y se desprende de las actas que conforman el presente asunto que la jueza impone a las partes, por cuanto que existe oposición y contradicción al derecho que pretende el solicitante ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.218, en su carácter de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 29 de Mayo de 2009; que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por argumento en contrario, debe entenderse que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a los terceros.
En este mismo orden de ideas Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por no adolecer de la contención entre las partes, aspecto característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la contención que se ha suscitado en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó en sentencia dictada en fecha 30-09-2003 la siguiente posición:
“…En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación por considerar que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada en un procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, es una providencia de jurisdicción “graciosa”, la cual no encuadra en los supuestos de admisibilidad de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’
Al existir en el presente caso la oposición de la ciudadana Suárez Villamizar Derly Soraya, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.247.360, debidamente asistida por la abogada Blanca Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Numero 61.403, a la solicitud presentada por el ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.218, en su carácter de padre de la niña ALEXANDRA MILDRED TOVAR GONZALEZ, nacida el 29 de Mayo de 2009, siendo que en decisión proferida por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en situacion análoga acordó declarar terminado el presente asunto, fundamentado en la argumentación supra indicada; lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 937 y 901 del Código de Procedimiento civil e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial aplicable a su caso que consideren pertinente aplicar. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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