REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 5 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001373
Parte Actora: La ciudadana MARY LENY DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.481.201, actuando en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por el Defensor Publico abogado Omar Reverol, adscrito al sistema de la defensa pública.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL, a solicitud de la ciudadana MARY LENY DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.481.201, actuando en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por el Defensor Publico abogado Omar Reverol, adscrito al sistema de la defensa pública.
En 30 de septiembre de 2016 se recibió diligencia suscrita por la solicitante, mediante la cual manifestó de manera clara e inequívoca su intención de desistir del presente asunto.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, tomando en cuenta el desistimiento planteado; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) día del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
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