TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000041
SOLICITANTES: Ciudadanos JANETH BERCY GOMEZ ZARATE Y DENNY PASTOR HEREDIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16901415 y 6603592 respectivamente.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 4/1/2004

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió en fecha 13 de enero de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JANETH BERCY GOMEZ ZARATE Y DENNY PASTOR HEREDIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16901415 y 6603592 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIAM JOSE NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 238.721, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de julio de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47 del año 2010, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 4/1/2004, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 15 de enero de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de febrero de 2016 se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 22 de marzo de 2016 a las 12:00 del mediodía, en fecha 15/2/2016 la representación fiscal presenta mediante diligencia su opinión en cuanto al presente procedimiento, en fecha 29/3/16 mediante auto se reprogramo la audiencia para el día 9/6/2015 a las 9:00am, y finalmente en fecha 28/6/16 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 3/10/2016 a las 12:00 mediodía, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JANETH BERCY GOMEZ ZARATE Y DENNY PASTOR HEREDIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16901415 y 6603592 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 4/1/2004, este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará como obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre, quien se compromete a firmar recibo. Igualmente para el mes de agosto el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a fin de cubrir gastos de uniformes y útiles escolares. Para cubrir gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). De igual manera el padre sufragara los gastos médicos previa presentación de facturas, cada vez que la niña se enferme. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre visitara a su hija los días sábado, en un horario comprendido entre las 9:00am a las 5:00pm; en las festividades navideñas la niña compartirá con sus padres de forma alternada anualmente, los 24,25, 31 de diciembre y 1º de enero, el día del padre, la niña compartirá con su padre y el día de la madre con su madre, en las festividades de carnaval y semana santa ambos padres compartirán con su hija de forma alterna anualmente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,



Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES



La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:38 P.m. La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ