TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001058
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos EDUAR ALIZ RAMIREZ COLMENAREZ Y ROCIO PATIÑO ROSERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número 14608387 Y 24633607 respectivamente
BENEFICIARIOS: la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 13/5/2011
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)
En fecha 13 de julio de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos Ciudadanos EDUAR ALIZ RAMIREZ COLMENAREZ Y ROCIO PATIÑO ROSERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº14608387 Y 24633607 respectivamente, actuando en su carácter de padres y representantes legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , nacida en fecha 13/5/2011, asistidos por la abogada REINA GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.298, alegando el siguiente error: Al asentar el acta de nacimiento la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se incurrieron en el siguiente error: En el acta de nacimiento de La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 411 del año 2011, se incurrió en un error en su fecha de nacimiento, se coloco que la niña nació en fecha 13/05/2010 siendo lo correcto y cierto que la misma nació en fecha 13/5/2011.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de julio de 2016, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 11 de agosto de 2016, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 19 de este expediente. Se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de septiembre de 2016 a las 9:30 am. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 411 del año 2011, cursante al folio 4 del expediente 2) Copia simple de la constancia emitida por el laboratorio Regional de Salud Publica que riela al folio 7 del expediente 3) Copia simple del certificado de nacimiento de la niña de autos, la cual riela al folio 9 y 10 del expediente, 4) Original del periódico en el cual fue publicado el edicto, el cual riela al folio 19 del expediente, y 5) Original de la constancia del centro urológico Yaracuy de fecha 20/9/2013, la cual fue consignada mediante diligencia, y riela al folio 24 del expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, se evidencia que asentaron: En el acta de nacimiento de La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 411 del año 2011, se incurrió en un error en su fecha de nacimiento, se coloco que la niña nació en fecha 13/05/2010 siendo lo correcto y cierto que la misma nació en fecha 13/5/2011, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , nacido en fecha 13/5/2011, interpuesta por los ciudadanos EDUAR ALIZ RAMIREZ COLMENAREZ Y ROCIO PATIÑO ROSERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº14608387 Y 24633607 respectivamente, actuando en su carácter de padres y representantes legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , nacida en fecha 13/5/2011.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento de La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 411 del año 2011, en el sentido de que se corrija lo siguiente: En el acta de nacimiento de La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 411 del año 2011, se incurrió en un error en su fecha de nacimiento, se coloco que la niña nació en fecha 13/05/2010 SIENDO LO CORRECTO Y CIERTO QUE LA MISMA NACIÓ EN FECHA 13/5/2011 Y ASI DEBE ASENTARSE EN LA REFERIDA ACTA DE NACIMIENTO. Expídanse (4) copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la coordinación de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 11 de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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