TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-000893
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS GUDIÑO LOPEZ Y KAROLINA COROMOTO SANCHEZ BATISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17104830 Y 17854713 respectivamente.
HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 14/2/2011
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
En fecha 2 de junio de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS GUDIÑO LOPEZ Y KAROLINA COROMOTO SANCHEZ BATISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17104830 Y 17854713 respectivamente, asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 4 de junio de 2014 y en fecha 9 de junio de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2016, se recibió escrito presentado los ciudadanos JUAN CARLOS GUDIÑO LOPEZ Y KAROLINA COROMOTO SANCHEZ BATISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17104830 Y 17854713 respectivamente, asistidos de abogado, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna. En fecha 27 de julio de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 10 de octubre de 2016, a las 9:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, y se dictó el dispositivo oral. Se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JUAN CARLOS GUDIÑO LOPEZ Y KAROLINA COROMOTO SANCHEZ BATISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17104830 Y 17854713 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JUAN CARLOS GUDIÑO LOPEZ Y KAROLINA COROMOTO SANCHEZ BATISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17104830 Y 17854713 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 3 de agosto de 2012, por la coordinación de registro civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio palavecino del estado Lara. En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, ambas partes de común acuerdo en la audiencia de evacuación de pruebas modificaron las instituciones familiares en cuanto a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) MENSUALES (cestatickets). Al comienzo del año escolar el padre y la madre sufragaran por mitad (50%) todos los gastos relativos a útiles y uniformes escolares de la niña. Para el mes de diciembre el padre y la madre sufragaran por mitad (50%) todos los gastos relacionados con las festividades decembrinas, regalo del niño Jesús y los estrenos correspondientes a las fechas del 24, 25, 31 de diciembre y 1ª de enero de cada año. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hija todos los fines de semana, buscándola los días sábado a las 9:00 am en el hogar materno y retornando al mismo los días domingo a las 7:00 y 8:00 de la noche aproximadamente. En cuanto a las navidades serán compartidas con el padre y el año nuevo y los Reyes serán compartidos con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa comparta con el padre, el carnaval compartirá con la madre, de manera alterna. El día del padre lo compartirá con su padre; de igual modo, el día de la madre lo compartirá con la madre. El día de sus cumpleaños, será compartido con su madre y su padre. En cuanto a las vacaciones escolares la niña compartirá con su madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. SE ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES A LOS SOLICITANTES Y SE ACUERDA EXPEDIR CINCO (5) JUEGOS DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISION.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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