TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001206
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO RESTIVO CIPRI Y MARIELVI YAMILHET YOVERA MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11270324 Y 14442216 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 5 de agosto de 2016, se recibió solicitud interpuesta por los Ciudadanos JOSE GREGORIO RESTIVO CIPRI Y MARIELVI YAMILHET YOVERA MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11270324 Y 14442216 respectivamente, asistidos de abogado, quienes solicitan se disuelva el vinculo conyugal. Se admitió la presente demanda el día 10 de agosto de 2016, se notifico la fiscal séptima del ministerio público, en fecha 3 de octubre de 2016 se aboca al conocimiento de la causa la abogada NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES quien suscribe y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el 20 de octubre de 2016 a las 11:30 am. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil EDGAR MELENDEZ, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los solicitantes Ciudadanos JOSE GREGORIO RESTIVO CIPRI Y MARIELVI YAMILHET YOVERA MILANO, no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual se exige la comparecencia personal de los solicitantes, se evidencia que los Ciudadanos JOSE GREGORIO RESTIVO CIPRI Y MARIELVI YAMILHET YOVERA MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número 11270324 Y 14442216 respectivamente, no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificaron su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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