TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000377
SOLICITANTES: Ciudadanos JANETH BERCY GOMEZ ZARATE Y DENNY PASTOR HEREDIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16901415 y 6603592 respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 17/3/2008
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió en fecha 7 de marzo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SORELVI NOHELY CHIRINOS CASTILLO Y JOSE GREGORIO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18757938 y 13665241 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de octubre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 142 del año 2007, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 17/3/2008, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 8 en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 9 de marzo de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de marzo de 2016 se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 2 de junio de 2016 a las 9:00 de la mañana, en fecha 31/3/2016 la representación fiscal presenta mediante diligencia su opinión en cuanto al presente procedimiento, en fecha 22/7/16 mediante auto se aboco el juez abogado Frank Santander al conocimiento de la presente causa, y la audiencia de evacuación de pruebas se fijo para el día 18/10/2016, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los Ciudadanos JANETH BERCY GOMEZ ZARATE Y DENNY PASTOR HEREDIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16901415 y 6603592 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 17/3/2008, este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará como obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre, quien se compromete a firmar recibo, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de sus ingresos de acuerdo a las necesidades de la niña. Igualmente para el mes de agosto el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a fin de cubrir gastos de uniformes y útiles escolares. Para cubrir gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia, teniendo como única limitación no afectar el desarrollo emocional, las horas escolares y horas de sueño de la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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