TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000796
SOLICITANTES: Ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN ALVAREZ CUICAS Y JULIAN ESTEBAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11646157 y 3257256 respectivamente.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE titular de la cedula de identidad Nº 27648682, nacida en fecha 20 de junio de 2000
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió en fecha 30 de mayo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN ALVAREZ CUICAS Y JULIAN ESTEBAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11646157 y 3257256 respectivamente, debidamente asistidos por abogado, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de abril del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27 del año 2008, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE titular de la cedula de identidad Nº 27648682, nacida en fecha 20 de junio de 2000, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 6 de junio de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 5 de octubre de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES, se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 19 de octubre de 2016 a las 12:00 del mediodía, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN ALVAREZ CUICAS Y JULIAN ESTEBAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11646157 y 3257256 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE titular de la cedula de identidad Nº 27648682, nacida en fecha 20 de junio de 2000, este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención la madre aportará como obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES. Igualmente para el mes de septiembre y diciembre la madre aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) a fin de cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de las festividades navideñas. Los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno, de igual forma sufragaran de manera compartida los gastos relativos a educación e instrucción, como el pago de inscripciones, mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestido, calzado, gastos médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: La madre podrá visitar a su hija cada vez que ella así lo desee, siempre y cuando no se interrumpan las horas escolares y de actividades académicas de la adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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