REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001651

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ YOVANNY DAZA HERNÁNDEZ y YOLLI KARLETTI MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.373.132 y 13.314.019 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 29-04-2005.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSÉ YOVANNY DAZA HERNÁNDEZ y YOLLI KARLETTI MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.373.132 y 13.314.019 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 29-04-2005, asistidos por la abogada blanca Hernández, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta circunscripción judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención de la niña de autos, contenido en acta de fecha 20 de junio de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña de autos. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para los uniformes escolares y con respecto a los útiles serán otorgados por la empresa ya que goza de ese beneficio laboral, que serán entregados a la madre los primeros cinco (5) días del mes de septiembre. En el mes de diciembre, el padre el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de estrenos paras la época decembrina, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (5) días de diciembre”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PÉREZ







ASUNTO: UP11-J-2016-001651