REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001661

SOLICITANTES: Ciudadanos ELLISSE JOHANA RIERA y OMAR JOSÉ MAVARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.575.080 y 16.594.259 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 9-05-2014.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ELLISSE JOHANA RIERA y OMAR JOSÉ MAVARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.575.080 y 16.594.259 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 9-05-2014, asistidos por la abogada Stella Sánchez, Defensora Pública tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta circunscripción judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de la niña de autos, contenido en acta de fecha 21 de octubre de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención, se fija de la siguiente manera:

“El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del banco Provincial identificada con el número 01082420650200140249 a nombre de la abuela de la niña de autos, la ciudadana Zoila Pérez. En el mes de septiembre, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) para gastos de útiles, calzado, inscripción y uniformes escolares. En el mes de diciembre, el padre comprará el vestido y calzado, con relación al 24 de diciembre y la madre con respecto al 31 de diciembre, de cada año. Con respecto a los juguetes del Niño Jesús, serán adquiridos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gastos extra que genere la crianza de la niña de autos, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores”.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, se fija de la siguiente manera:

“El padre compartirá la niña de lunes a viernes a partir de las 3:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. Los fines de semana, desde el día sábado a las 8:00 a.m. hasta el domingo a las 7:00 p.m., el padre la buscará y retornará al hogar materno. En la época decembrina, el padre compartirá 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, el día del padre con el padre, el día del cumpleaños de la niña, el padre compartirá con la niña desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., sin influir en sus actividades escolares. El día del niño, será compartido entre ambos padres, en la mañana con el padre y a partir de las 2:00 p.m. con la madre. El día de la madre lo compartirá con la madre”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PÉREZ

ASUNTO: UP11-J-2016-001661